Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional el Código Federal de Procedimientos Penales, en específico su artículo 242, con el cual un juzgador requirió a un quejoso para desahogar una prueba testimonial, indicándole fecha y hora para tal efecto y conforme al interrogatorio formulado por los interesados.
Lo anterior se resolvió en sesión de 26 de agosto del año en curso, al negar el amparo 1341/2009. En el caso, al ahora quejoso mediante auto dictado por el juez del conocimiento, se le ordenó constituirse en el lugar y hora para el desahogo de la testimonial a su cargo ofrecida en un proceso penal por parte de uno de los procesados. Según él, dicho auto es un acto de molestia ocasionado a su esfera jurídica, toda vez que se le impusieron ciertas obligaciones (declarar hechos), sin ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable y, por lo mismo, inconstitucional.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que sí existe un decreto emitido por el Poder Legislativo (publicado el diez de enero de mil novecientos treinta y cuatro) que sirvió de apoyo al Ejecutivo para la emisión del Código que nos ocupa. Hecho delegatorio que relacionado al entonces vigente artículo 49 constitucional, bien puede constituir el fundamento para la emisión de dicho ordenamiento procesal.
En estas condiciones, los ministros concluyeron que es constitucional el Código referido y, en vía de consecuencia, su artículo 242, mediante el cual el juez fundamenta el acto de aplicación consistente en que toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados.
Constitucionalidad que constituye sólo el acreditamiento de un presupuesto procesal y, por lo mismo, las consideraciones sostenidas por el recurrente en el sentido de que el juez competente no motivó las consideraciones que lo llevaron a concluir que el acto de aplicación de la ley, consistente en la cita para que rinda su testimonial, no viola garantía constitucional alguna, son cuestiones relacionadas con la legalidad del acto de aplicación, por lo que se reserva jurisdicción al tribunal colegiado correspondiente para que conozca del mismo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que existe un derecho a heredar por representación o sustitución a favor de sobrinos en cuanto que éstos adquieren la herencia en lugar de otros, padres o madres muertos previamente sin recibir la herencia (Código Civil para el Estado de Veracruz).
Así se determinó en sesión de 26 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 197/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si de conformidad con el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz, tratándose de la sucesión de los sobrinos del autor de la herencia, se actualiza un derecho de sucesión por transmisión, o bien un derecho a heredar por representación.
Al respecto, la Primera Sala argumentó que el Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por representación (cabezas) y los segundos por sustitución (estirpes), prevé un derecho a heredar por representación o sustitución a favor de los sobrinos.
Ello es así, en virtud de que los sobrinos en cuestión no adquieren la herencia por derecho propio o por transmisión, sino en lugar de otros, en el caso, de sus padres o madres (hermanos del finado) muertos previamente, incapaces de heredar.
Los ministros mencionaron que el citado Código prevé tres formas de heredar por sucesión legal: por derecho propio, por transmisión, y por representación o sustitución. La primera es la regla general y constituye la forma normal de heredar. La segunda es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura, y en virtud del cual aquéllos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia. En cuanto a la tercera, ésta supone que quien recibe la herencia no es llamado personalmente a heredar, sino que la recibe en lugar de aquel a quien le correspondía.
Por otra parte, es de mencionar que, tratándose de la sucesión de los sobrinos del autor de la herencia, el término “premuerto” contenido en el mencionado Código, debe entenderse referido a quien falleció antes que el autor de la sucesión. De manera que para que los sobrinos que concurran a la herencia conjuntamente con hermanos o medios hermanos del autor de la herencia tengan derecho a heredar, es necesario que sean hijos de otro hermano que falleció antes que el autor de la sucesión.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es constitucional la determinación del tribunal competente que al efectuar una interpretación del artículo 48 de la Carta Magna, confirmó la nulidad de un juicio por que se pretendía adjudicarse por prescripción la propiedad de la isla de Tizipal, Quintana Roo, por un particular.
Lo anterior se determinó en sesión de 26 de agosto del presente año, al confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo 854/2009. El presente caso, Gastón Alegre López adquirió los derechos posesorios de la isla de Tizipal, Quintana Roo, mediante la cesión de los mismos. Acto jurídico inserto en la escritura pública correspondiente y, mediante juicio ordinario civil federal, declarados nulos.
Al respecto, la Primera Sala consideró que de un examen histórico y gramatical del artículo 48 constitucional se desprende que éste siempre tuvo por objeto implantar el imperio de la Federación sobre el territorio insular nacional y excepcionalmente a los Estados. La excepción a la norma constitucional, resulta aplicable para las entidades federativas que antes de la entrada en vigor de la Constitución de mil novecientos diecisiete hubieren ejercido actos de jurisdicción en islas pertenecientes a sus litorales. Sin embargo, consideró que la excepción puede ser aplicada en forma retroactiva, a fin de verificar el deseo de la Federación de dotar con ínsulas a ciertas entidades federativas, o en su caso, establecer una oportunidad para que los Estados ribereños puedan acreditar actos de jurisdicción sobre ínsulas de sus litorales.
Por lo mismo, los ministros consideraron que aun concediendo la aplicación de retroactiva de la excepción de la norma, se desprende que Quintana Roo nunca tuvo facultades para ejercer actos de jurisdicción sobre la isla Tizikipal, Tizipal o Ziquipal, en virtud, de que del estudio histórico realizado, no se advirtió el deseo de la Federación de dotar a dicha entidad federativa de la ínsula señalada.
Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 46 de la Constitución del Estado de Quintana Roo establezca como parte de su territorio a las islas, islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral, pues estimaron que una Constitución local no puede contravenir las estipulaciones del pacto federal, que establecen a las islas, islotes, cayos y arrecifes bajo el imperio federal, porque pensarse lo contrario, sería aceptar que los legisladores locales tienen facultades para precisar las ínsulas, cayos y arrecifes, sobre las cuales tendrán jurisdicción las entidades federativas que representan, lo cual, sería un contrasentido de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Federal.
Asimismo los ministros, consideraron que la delimitación de territorio efectuada a Quintana Roo (decreto de veinticuatro de noviembre de mil novecientos dos que modificó el artículo 43 constitucional), se entiende referida estrictamente a terreno continental, es decir, que no abarca los zócalos submarinos de las islas, de los cayos, arrecifes y demás territorio comprendido expresamente a la federación, en términos del artículo 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es constitucional la fracción II del artículo 86 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se refiere al delito de almacenamiento de artificios pirotécnicos sin el permiso correspondiente, toda vez que el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes sobre la materia y, por tanto, para sancionar, desde un punto de vista penal, aquellas conductas que se estimen graves y la sociedad tiene en más alta estima.
Lo anterior se determinó en sesión de 19 de agosto del presente año, al negar el amparo 744/2009. El presente caso se refiere a la explosión de artificios pirotécnicos en un establecimiento mercantil en Celaya, Guanajuato. Según investigaciones, el estallido se ocasionó por almacenar en forma inadecuada dichos materiales explosivos. Lo anterior originó, además de daños y perjuicios, que varias personas perdieran la vida y otras más resultaran lesionadas. A la dueña del establecimiento mercantil se le condenó por homicidio culposo, lesiones, daño en propiedad ajena y delito de almacenamiento, sin permiso, de tales explosivos. Este último contenido en la fracción II del artículo 86 de la Ley referida, fracción que, según ella, es inconstitucional ya que el Congreso de la Unión, en el momento de los hechos (septiembre de 1999) carecía de facultades para expedir leyes en materia de pirotecnia y explosivos.
Al respecto, la Primera Sala consideró que, el Constituyente Permanente, a través del artículo 73, fracción XXI, de la Norma Suprema, ha consagrado a favor del legislador la facultad de avocarse a la tutela de aquellos bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima e interés salvaguardar, a tal grado que merezcan ser sancionados de la manera más grave que se conoce dentro del orden jurídico nacional.
Los ministros señalaron que, si bien el Constituyente Permanente, desde un principio, no reguló de una manera integral la facultad de legislar en relación a la pirotecnia, ello en nada perjudica la atribución y ejercicio del ius puniendi (facultad sancionadora) del Estado.
Asimismo, cuando el Constituyente reformó el artículo 73 constitucional, en su diversa fracción X, no hizo referencia ni mucho menos hincapié en la necesidad de conceder facultades al legislativo para emitir normas de corte penal, en virtud de que tales facultades ya estaban reconocidas en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.
Además, la Sala consideró que en la reforma a la fracción X del artículo 73 constitucional del veinte de julio de dos mil siete, se advierte que la principal preocupación del Constituyente no fue la falta de atribuciones para normar lo relativo a los artificios pirotécnicos desde un punto de vista penal, sino sólo desde un punto de vista administrativo.
Se insistió que el propósito de la reforma era conferir la facultad expresa al Congreso de la Unión para legislar en materia de artificios pirotécnicos, pues era necesario expedir leyes federales que brindaran seguridad jurídica a los gobernados en torno a los requisitos para obtener permisos para la producción, distribución, transporte, almacenamiento y comercialización de los referidos artificios.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en virtud de que la información contenida en los reportes y auditorias ambientales puede ser de carácter confidencial y pública, es obligación de la autoridad competente elaborar versiones públicas de los mismos, que permitan atender tanto la protección de la información que no es pública, como hacer efectivo el derecho de acceder a la información que sí lo es. Ello de conformidad con lo establecido, entre otras disposiciones normativas, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Lo anterior se resolvió en sesión de 19 de agosto del año en curso, en el amparo en revisión 628/2008, en el cual se modificó la sentencia del juez de Distrito y, por lo mismo, se concedió amparo a Dupont de México y, al mismo tiempo, a un particular que solicitó información medioambiental de dicha empresa. En el caso, un particular solicitó información de carácter medioambiental (el registro de certificación del Programa Nacional de Auditoria Ambiental) a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sobre Dupont de México. La Unidad de Enlace de dicha dependencia negó la información solicitada, por considerarla de clasificación confidencial.
Sobre el particular, la Primera Sala determinó que, asiste razón parcialmente tanto a Dupont como al particular, en tanto que, por un lado, la información medioambiental es pública y, por otro, porque parte de la información solicitada al no ser medioambiental, tanto por su origen como por su contenido material, es información que concierne al quehacer de la empresa y, por ello, en principio, no es información pública, por lo mismo, no está sujeta a publicidad.
Sin embargo, se agregó que tampoco se subsume en la posibilidad de ser clasificada como reservada, pues esta categoría jurídica está diseñada para la clasificación de información que de antemano es información pública, aunque, no obstante su carácter público, puede ser objeto de reserva, por las causas establecidas en ley.
Así las cosas, los ministros determinaron que en virtud de que la información contenida en los reportes y auditorias ambientales puede ser de carácter confidencial y pública, es obligación de la autoridad competente elaborar versiones públicas de los mismos, en las que se dé acceso a la segunda y se tutele los derechos de la primera, ello de conformidad con lo establecido en los ordenamientos sobre la materia.
Por lo anterior, se determinó conceder el amparo tanto a Dupont como al quejoso particular, para el efecto de que el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva en donde salvaguarde aquellos datos que para la empresa quejosa tengan carácter de confidencial y permita el conocimiento público de aquellos otros cuya índole sea medioambiental.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que la garantía constitucional de defensa adecuada no se limita a las etapas de averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancia judiciales, sino también es vigente en la etapa de ejecución de sentencia.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de agosto del año en curso, al revocar el amparo en revisión 1375/2009. En el caso, el ahora quejoso (sentenciado) consideró que el juez militar violó en su agravio la garantía de defensa adecuada contendida en el artículo 20 constitucional, ya que existen otras figuras jurídicas como son la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones, las cuales prevén procedimientos a seguir y necesariamente requieren de la intervención del perito en derecho.
Sobre el particular, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida, para el efecto de que el juez militar, revoqué el nombramiento de los abogados del sentenciado y tenga por designados a los de su elección, pues de lo contrario, significaría que el sentenciado quedara en estado de indefensión frente a la actuación de las autoridades ejecutoras, ello en virtud de que en este periodo el sentenciado cuenta con ciertos beneficios preliberacionales como son la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones.
Por lo expuesto, los ministros argumentaron que en un proceso penal, la garantía constitucional de defensa adecuada no se limita a las etapas de averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancias judiciales, sino también es vigente en la etapa de ejecución de sentencia.
Ello es así, pues en esta última etapa del procedimiento el sentenciado cuenta con ciertos beneficios que puede hacer valer, como, se insiste, son la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones, lo que requiere de asesoramiento jurídico y, en su caso, llevar a cabo promociones legales. Por lo mismo, de no permitirle al sentenciado que designe a los defensores de su elección, quedaría indefenso frente a la actuación de las autoridades ejecutoras.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el delito contra servidores públicos o agentes de la autoridad previsto en el Código Penal Federal y en el Código Penal para el Distrito Federal, constituye una calificativa y no un tipo básico ni especial.
Así se determinó en sesión de 12 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 125/2009, entre tres tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si el delito cometido contra servidores públicos o agentes de la autoridad, previstos en los artículos 289 del Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo especial o una calificativa.
Al respecto, la Primera Sala consideró que la descripción que hace tanto el Código Penal Federal como el Código Penal para el Distrito Federal respecto del delito contra servidores públicos o agentes de la autoridad carece de vida independiente. Ello en virtud de que requiere, en primer lugar, de la comisión de otro delito y, en segundo lugar, que se perpetre contra un servidor público, precisamente cuando está en ejerció de sus funciones.
Ante tal situación, se tiene la premisa de que si de dicha figura surge la acumulación de penas, reviste la significación de una agravación, pues a la sanción respectiva se añade la prevista en los códigos referidos con el objeto de proteger las funciones desempeñadas por las autoridades con motivo de los derechos y obligaciones que la ley les impone (delitos contra servidores públicos o agentes de la autoridad, artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal).
Así las cosas, los ministros concluyeron que la descripción normativa prevista en los ordenamientos citados no constituye un tipo básico ni especial, sino una calificativa que requiere para actualizarse, la comisión de un delito diverso en agravio de la persona investida de autoridad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, por una parte, que la resolución que decreta y fija el monto de los alimentos provisionales constituye un acto de imposible reparación y, por otra parte, que el incidente de reducción de pensión alimenticia no es un medio que deba interponerse contra la resolución que la decreta previamente al juicio de amparo.
Así se determinó en sesión de 12 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 151/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo, por una parte, respecto a si las resoluciones que fijen una pensión alimentaria provisional son actos que tienen una ejecución de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo y, por otra, si el incidente de reducción de pensión alimenticia, siguiendo el principio de definitividad, hay que interponerlo para efectos del juicio de amparo.
Primer criterio jurisprudencial
La Primera Sala consideró que la resolución que decreta y fija el monto de los alimentos provisionales constituye un acto de imposible reparación, ya que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.
Puesto que las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como presión alimenticia definitiva una cantidad menor.
Segundo criterio jurisprudencial
La Sala consideró también que el incidente de reducción de pensión alimenticia no es un medio que deba interponerse contra la resolución que la decreta previamente al juicio de amparo.
Ello es así, porque dicho recurso sólo tiene por objeto disminuir el monto que debe pagarse por ese concepto, pues a través de él no puede anularse o revocarse la resolución que la decretó provisionalmente.
Por lo mismo, es claro que el incidente referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, a menos que la legislación aplicable de la entidad federativa de que se trate prevea algún recurso o medio de defensa específico en contra de dicha resolución.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró correcta la sentencia de un tribunal colegiado que negó el amparo a una quejosa que fue sancionada por el delito de concusión, ello en virtud de que la figura denominada “interventor con cargo a la caja”, encuadra en la definición constitucional de servidor público.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de agosto del año en curso, al resolver el amparo directo en revisión 1028/2009. En el caso, la quejosa fue sentenciada por el delito de concusión, previsto en el Código Penal Federal, que dispone que comete este delito el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por dicha la ley.
Al respecto, la Primera Sala consideró que la figura de “interventor con cargo a la caja” a la que se refiere el Código Fiscal de la Federación encuadra en la definición de servidor público, debiendo entender por este concepto a la persona física que por disposición de ley, elección popular, nombramiento, designación o contrato de trabajo, ejerza o participe en el ejercicio de funciones públicas en cualquiera de los poderes de la Unión.
Ello es así, ya que el artículo 108 constitucional admite un concepto amplio de servidor público, ya que con independencia del modo en el que una persona física se haya integrado al servicio público, esto es, por contrato o nombramiento, y de su posición, cargo o comisión o jerarquía dentro del mismo, su nota distintiva e indiscutible es que su función debe responder a intereses superiores, también de carácter público, lo cual origina que sea el Estado el que vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el error de prohibición no se actualiza, tratándose del delito de falsedad de declaración, si previamente el denunciante o querellante fue protestado para conducirse con verdad (legislación penal del Distrito Federal).
Así se determinó en sesión de 12 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 49/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si se actualiza el error de prohibición, previsto en el artículo 29, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, cuando una persona, en calidad de víctima, denuncia hechos con falsedad, siendo que previamente a la declaración ministerial se le tomó protesta para conducirse con verdad.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que si el Ministerio Público informa previamente al denunciante o querellante acerca de las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante las autoridades, y aun así éste declara con falsedad, entonces no se actualiza la causa de exclusión del delito relativa a la existencia de un error de prohibición, pues previamente el denunciante fue protestado para conducirse con verdad, quedando así superada toda falsa apreciación sobre la licitud de su conducta.
Ello es así, porque aunque es factible que una persona acuda ante el Ministerio Público con el propósito de rendir una declaración falsa, ya sea por desconocer la existencia de la ley, o porque cree que su conducta está justificada, si la autoridad ante la cual va a declarar le informó sobre las consecuencias por conducirse con falsedad, entonces no puede sostenerse que actúo sin conocimiento de la ilicitud de su conducta o bajo una falsa apreciación de la verdad legal y, por lo mismo, no hay lugar para aludir a la figura del error.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las pólizas de seguros no son títulos ejecutivos para efectos del juicio ejecutivo (artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, vigente a partir del 24 de mayo de 1996).
Así se determinó en sesión de 12 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 153/2008-PS, entre tres tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si, para que proceda la vía ejecutiva mercantil, las pólizas de seguro tienen el carácter de documento con aparejada ejecución, de acuerdo con lo que señala la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, vigente a partir del 24 de mayo de 1996.
Al respecto, la Primera Sala argumentó que para poder ejercer la vía ejecutiva mercantil es necesario que el demandante cuente con un documento a su favor que, conforme a la ley, traiga aparejada ejecución, es decir, que cuente con un título ejecutivo.
Ahora bien, de la Ley sobre el Contrato de Seguro se advierte que la póliza es la manifestación escrita y la prueba, por excelencia, de la celebración del contrato de seguro, pero no que sea un título ejecutivo, ni mucho menos que, por sí misma, traiga aparejada ejecución.
Ello es así, porque no tiene una cantidad líquida exigible, ya que aun cuando en ellas se consigna una suma asegurada determinada, el cobro de la misma está sujeto a que el contrato esté vigente, se haya pagado la prima, se verifique el riesgo amparado, el siniestro que, en su caso, se reclame sea procedente y, a que no resulte aplicable ninguna de las causas de exclusión contenidas en el clausulado del propio contrato de seguro.
Lo anterior se traduce en que se deben cumplir una serie de condiciones y obligaciones estipuladas tanto en el propio contrato, como en la ley de la materia, es decir, las obligaciones que contrae la aseguradora están condicionadas a la realización de la eventualidad futura e incierta prevista en el contrato.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad de los artículos 60 Ter y 99, segundo párrafo, de la Ley General de Vida Silvestre, en virtud de que la prohibición impuesta en dichos artículos está plenamente justificada en aras del bien jurídico que se tutela, que es el equilibrio ecológico.
Lo anterior se resolvió en sesión de 12 de agosto del año en curso, al negar el amparo 1573/2009 a los quejosos. Según ellos, los artículos citados son inconstitucionales en virtud de que vulneran sus garantías de libertad de comercio y de trabajo, pues les impide realizar sus actividades de libre disposición de su propiedad y comercio, asimismo violan el artículo 27 constitucional, al limitar su propiedad e impedirles obtener las concesiones para realizar un mejor aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Sobre el particular, la Primera Sala determinó que los artículos impugnados no transgreden la garantía de libertad de comercio y trabajo, porque la prohibición impuesta en dichos artículos (remoción, relleno, transplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar, con excepción de aquellas actividades que tengan fines científicos), está plenamente justificado en aras del bien jurídico que se tutela, que es el equilibrio ecológico. Además, la actividad comercial de los quejosos puede continuarse, pues la misma sólo está limitada respecto de las zonas de manglares.
Asimismo, dichos artículos no violan el artículo 27 constitucional, toda vez que la nación al transmitir el dominio de las tierras y aguas a los particulares, dictó las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar así la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Tampoco violan la garantía de audiencia, ya que la prohibición impuesta, antes señalada, no representa para los quejosos un acto privativo, pues la misma sólo constituye una limitante a sus derechos de propiedad, la cual está constitucionalmente fundada y plenamente justificada al tener por objeto la protección de los manglares del desarrollo de actividades productivas, siendo una medida necesaria para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Finalmente, los ministros señalaron que tampoco se viola la garantía de igualdad, ya que al establecer la prohibición de toda actividad que afecte a los manglares, no se advierte alguna distinción entre los sujetos destinatarios de la norma.